México ante el artículo 34: una señal para todo el sistema de justicia

El 2 de abril de 2026, el Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED) activó por primera vez en su historia el mecanismo previsto en el artículo 34 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CIPPDF). El destinatario es el Estado mexicano. La decisión no es un acto de trámite; es una declaración de insuficiencia estructural frente a una crisis de derechos humanos de alcance nacional.

El artículo 34 de la CIPPDF faculta al CED para realizar visitas al territorio del Estado parte cuando recibe información fidedigna sobre violaciones graves, masivas o sistemáticas de la Convención. El Comité puede actuar de oficio. La activación presupone que los mecanismos ordinarios de diálogo y seguimiento han resultado insuficientes.

México ratificó la CIPPDF en 2008 y reconoció la competencia del CED para recibir comunicaciones individuales e interestatales. Pese a ello, el fenómeno de las desapariciones forzadas ha crecido de forma sostenida. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas supera actualmente las cien mil fichas activas; la cifra no refleja solo un déficit de investigación, sino un déficit de política criminal orientada a la no repetición y a la búsqueda con vida.

El Estado mexicano ha construido marcos normativos relevantes: la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas (2017) y la Comisión Nacional de Búsqueda son expresiones de ello. Sin embargo, la implementación ha sido fragmentada y la coordinación interinstitucional presenta fallas sistémicas. La judicialización de los casos es mínima en proporción al universo de víctimas. De ahí que el CED haya encontrado mérito suficiente para activar el procedimiento del artículo 34.

La activación no genera sanciones jurídicas directas. Su fuerza es de naturaleza político-convencional: el Comité elaborará un informe con sus hallazgos y formulará recomendaciones al Estado. Si éste no adopta las medidas pertinentes, el CED puede hacer públicos los resultados e informar a la Asamblea General de las Naciones Unidas, lo cual implica consecuencias en términos de reputación internacional y presión diplomática.

Para los operadores jurídicos, la activación tiene una lectura específica. Las recomendaciones que deriven del procedimiento del artículo 34 integrarán el corpus convencional aplicable en materia de desaparición forzada. Los jueces del sistema acusatorio deberán incorporar dichos estándares en el control de convencionalidad ex officio que el artículo 1° constitucional y la jurisprudencia interamericana les imponen.

La desaparición forzada es un delito pluriofensivo y de ejecución permanente. Afecta la libertad, la integridad y la vida de la víctima directa; afecta también, de manera autónoma, a sus familiares, a quienes el derecho internacional reconoce expresamente como víctimas. El sistema acusatorio dispone de herramientas para procesar estos casos con estándares convencionales. El problema no es predominantemente normativo; es de capacidad institucional y de comprensión judicial del fenómeno.

La impunidad en materia de desaparición forzada no se explica únicamente por la ausencia de investigación ministerial. Se explica también por resoluciones que omiten el estándar convencional y por valoraciones probatorias que reproducen una lógica criminocéntrica. La activación del artículo 34 debe leerse como una señal para todo el sistema de justicia. Los jueces somos parte del Estado; la responsabilidad convencional nos alcanza.

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